Aunque la Ley de Segunda Oportunidad ya data de 2015, y pese a que los profesionales que trabajamos en el campo del derecho de la insolvencia consideramos que ofrece a las personas naturales (autónomos, profesionales o simples consumidores) una vía francamente atractiva para sanear su situación económica y afrontar el futuro, su utilización no ha sido tan amplia y generalizada como era previsible. Es difícil saber si ese limitado éxito de la Ley de Segunda Oportunidad puede ser debido a su desconocimiento por parte de los candidatos en acogerse a ella; por no haber recibido un adecuado asesoramiento en tal sentido; o, quizá, por el estigma que aún se asocia en nuestro país a la posibilidad de reconocer la situación de quiebra o bancarrota que afecta a los particulares.
En términos muy genéricos, el acogimiento a la Ley de Segunda Oportunidad, siempre que el proceso sea adecuadamente desarrollado y se den ciertos requisitos en el deudor (esencialmente, que no sea considerado un deudor de mala fe) va a suponer que: i) El deudor deberá destinar la totalidad de sus activos, previa liquidación, a satisfacer las deudas de las que deba responder, con las prioridades que indica la Ley Concursal para los distintos tipos de acreedores; y ii) La deuda que no haya podido ser satisfecha, quedará extinguida. Esto es lo que se conoce como Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).

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Es importante hacer algunas advertencias de validez general, como que:
i.- La exoneración no afectará a los créditos garantizados con hipoteca, pues el propio bien hipotecado en garantía responde hasta el límite del valor que pueda ser obtenido por su venta. Si con la enajenación del bien no quedase cubierta la totalidad de la deuda, el resto sí serán créditos incardinables en el BEPI.
ii.- En ningún caso se producirá la exoneración de los créditos públicos. Es decir, fundamentalmente los titulados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque también habrá que prestar atención a los de haciendas autonómicas o locales, o a los que ostente cualquier otro organismo público.
iii.- En ciertas condiciones, existe la posibilidad de que la vivienda habitual sea adquirida con carácter preferente por el cónyuge no concursado; o de que permanezca en el patrimonio del deudor, con obligación de continuar pagando las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.
iv.- Aunque la reforma legal que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020 permite, como novedad, acudir directamente al concurso de acreedores, sin haber acudido previamente a un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, es aconsejable intentar este último con carácter previo, pues el tratamiento para el futuro BEPI en el concurso resultará más favorable para el deudor.
Como conclusión, y si bien cada caso tiene circunstancias específicas, que han de ser cuidadosamente estudiadas y valoradas por especialistas en la materia, nuestro consejo es plantear el concurso de persona física, en orden a lograr un BEPI, cuando el grueso de la deuda no es hipotecaria, ni pública, sino que está constituida por crédito ordinario (préstamos personales, uso de tarjetas de crédito, aprovisionamientos y prestación de servicios por terceros…). Y, por supuesto, siempre que el valor previsible de realización de los activos sea sensiblemente inferior al del pasivo.
Si no se dieran las anteriores circunstancias, es posible que el acogimiento a la Ley de Segunda Oportunidad no sea la mejor opción para el deudor, y deberían ser valoradas otras posibilidades, comenzando por la posibilidad de alcanzar acuerdos individuales de reducción de la deuda o aplazamiento y fraccionamiento de los pagos con los diferentes acreedores.